Artículo 434.- Cuando el valor de los bienes embargados sea superior en un treinta por ciento al monto de los créditos reclamados y las costas, el Juez podrá ordenar, a petición del deudor y aun de oficio, la reducción del embargo, debiendo oír previamente al acreedor embargante y a los acreedores intervinientes, si los hubiere.
Artículo 434
TÍTULO QUINTO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA · CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS EMBARGOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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