Artículo 435.- Para la guarda y custodia de los bienes embargados se seguirán las siguientes reglas:
I.- Cuando se practique sobre dinero efectivo, títulos o valores, alhajas y muebles preciosos bajo la responsabilidad del ejecutor se depositarán a disposición del Juez en la institución de crédito que corresponda o en casa comercial de solvencia reconocida en los lugares en que hubiere instituciones de crédito. El comprobante del depósito se conservará en el seguro del juzgado;
II.- Si se secuestran bienes que ya han sido objeto del embargo judicial, el depositario anterior en tiempo lo será de todos los subsecuentes en tanto subsista el primero, a no ser que el reembargo sea en virtud de hipoteca, derecho de prenda u otro privilegio real, pues entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro;
III.- Fuera de los casos anteriormente mencionados, la guarda y custodia de los bienes embargados quedará a cargo de un depositario que nombre bajo su responsabilidad el acreedor, quien los recibirá mediante formal inventario. El acreedor será solidaria y mancomunadamente responsable por los actos del depositario, excepto cuando éste sea el mismo demandado, y
IV.- Si se tratare de secuestro precautorio, será nombrado depositario el mismo deudor, si de una manera expresa aceptara las responsabilidades del cargo. En caso contrario el depositario lo designará el acreedor.