Artículo 449.- La venta o adjudicación no podrán ordenarse sino después de transcurridos diez días del embargo, excepción hecha de los casos en que se trate de dinero efectivo o de bienes susceptibles de rápido demérito o de deterioro. En el primer caso, puede hacerse desde luego la adjudicación al acreedor, si se trata de ejecución de sentencia; y en el segundo, deberá autorizarse inmediatamente la venta por conducto del depositario o de la persona que determine el Juez, sin avalúo ni subasta y en las mejores condiciones que puedan lograrse en el mercado.
Artículo 449
TÍTULO QUINTO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA · CAPÍTULO TERCERO DE LAS VENTAS Y REMATES JUDICIALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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