Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 455

TÍTULO QUINTO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA · CAPÍTULO TERCERO DE LAS VENTAS Y REMATES JUDICIALES

Artículo 455.- Procederá la venta judicial sin subasta, por medio de corredor, de casa de comercio o por el mismo depositario o por la persona que designe el Juez respecto de los siguientes bienes:

I.- Acciones, bonos, títulos, valores y demás efectos de comercio, que no estén cotizados en bolsa, una vez practicado el avalúo;

II.- Cosas fungibles;

III.- Bienes no sujetos a embargo o gravamen anterior o posterior, previo convenio entre el ejecutado y el acreedor, que deberá ser autorizado por el Juez. Sólo se concederá la autorización, si el convenio es posterior al embargo, se trate de derechos determinables y no se afecten derechos de terceros, y

IV.- Bienes muebles.

En estos casos, la venta o adjudicación podrá llevarse adelante una vez practicado el avalúo, excepto cuando los bienes embargados fueren de fácil o rápido demérito o deterioro, en que el Juez podrá autorizar la venta inmediata sin este requisito y a los 107 mejores precios que puedan obtenerse en el mercado, aun cuando no se trate de ejecución de sentencia. En este último caso, el Juez podrá autorizar para que la venta la haga el depositario o la persona que determine.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.