Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 465

TÍTULO QUINTO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA · CAPÍTULO TERCERO DE LAS VENTAS Y REMATES JUDICIALES

Artículo 465.- Hasta antes de otorgada la escritura de adjudicación podrá el deudor librar sus bienes pagando principal y costas, y además, los gastos de la almoneda. Después de otorgada la escritura, la venta será irrevocable.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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