Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 480

TÍTULO QUINTO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA · CAPÍTULO QUINTO DECLARACIÓN DE VALIDEZ

Artículo 480.- Sólo tendrá fuerza en el Estado las sentencias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones:

I.- Las de autenticidad de los documentos a que se refiere el artículo 478;

II.- Que el Juez extranjero que dictó la sentencia podía conocer del juicio de acuerdo con los principios generales sobre competencia;

III.- Que se demuestre que el demandado fué emplazado personalmente para ocurrir al juicio;

IV.- Que la obligación de cuyo cumplimiento se trate, sea lícita en la República;

V.- Que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada y no esté sujeta a impugnación, de acuerdo con las leyes del lugar en que se dictó;

VI.- Que no sea contraria a otra resolución pronunciada por un tribunal mexicano;

VII.- Que no esté pendiente ante un Juez mexicano un juicio sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes, iniciado antes de haber pasado en autoridad de cosa juzgada, y

VIII.- Que la sentencia no contenga disposiciones contrarías al orden público.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.