Artículo 509.- Aunque se reúnan las condiciones de que se habla el artículo anterior, no procede el juicio ejecutivo en los siguientes casos:
I.- Cuando el demandado deba ser emplazado por edictos;
II.- Cuando se ejercite acción de condena que persiga el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer;
III.- Cuando haya transcurrido el plazo de la prescripción, a menos de que el título ejecutivo se complemente con pruebas fehacientes que demuestren que existió interrupción o suspensión de la prescripción, impidiendo que ésta se consumara;
IV.- Cuando la acción principal tienda a obtener condena futura a menos que se exija solamente el pago de las prestaciones periódicas ya vencidas, derivadas de aquella obligación;
V.- Cuando se trate de obligaciones sujetas a condición, si no se acompañan con el título ejecutivo pruebas fehacientes que demuestren el cumplimiento de la condición a que esté sujeta la acción, y
VI.- Cuando el título ejecutivo contenga obligaciones recíprocas, a menos que la parte que solicite la ejecución haga consignación de las prestaciones debidas o compruebe fehacientemente haber cumplido con su obligación.