Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 542

TÍTULO SEGUNDO JUICIOS EN PARTICULAR · CAPÍTULO SÉPTIMO JUICIO ESPECIAL EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO

Artículo 542.- Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se emplazará a la parte demandada. El demandado deberá dar contestación y formular, en su caso, reconvención dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del emplazamiento; si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto que la admita.

Fijada la litis, el juez inmediatamente señalará fecha para la celebración de la audiencia de ley, que deberá fijarse dentro de los quince días hábiles siguiente (sic) a la emisión de este auto.

Fijada la litis, o transcurridos los plazos para ello, el juez en el mismo auto admitirá las pruebas ofrecidas conforme a derecho y desechará las que no cumplan con las condiciones apuntadas en el Capítulo I, del Título Segundo de este Código, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley, sin que ésta pueda diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

En el mismo auto de admisión de la demanda, el juez exhortará a las partes a resolver el conflicto mediante alguno de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, pudiendo hacer uso de este derecho en cualquier momento procesal hasta antes de la audiencia de ley. 126

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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