Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 59

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PARTES · CAPÍTULO PRIMERO LAS PARTES PRINCIPALES

Artículo 59.- Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción o hagan valer las mismas defensas y excepciones, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. En este caso, dentro de tres días, las partes deberán nombrar un procurador o representante común. El representante común podrá nombrarse por simple designación hecha por escrito que firmen los interesados, y tendrá las facultades generales de un procurador, excepto las de desistirse y transigir. Si no hicieren esta designación, la hará el Juez escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos, y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. Las partes tienen derecho de oponerse a la designación, demostrando que se les causa perjuicio con ello. Si el representante común omitiere hacer uso de los recursos y pruebas que proceden para la mejor defensa de sus representados, podrán éstos proponerlos directamente. Cuando promuevan los representados algún trámite o incidente que sólo a ellos puede interesar, serán parte legítima para tramitarlo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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