Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 58

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PARTES · CAPÍTULO PRIMERO LAS PARTES PRINCIPALES

Artículo 58.- La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado. El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 2064 a 2080 del Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador. El gestor judicial antes de admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado, e indemnizar los perjuicios y gastos que se causaren. La fianza será calificada por el tribunal. El fiador del gestor judicial renunciará los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 3187 a 3192 del Código Civil.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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