Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 606

TÍTULO TERCERO JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO · CAPÍTULO NOVENO INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN

Artículo 606.- Recibida la demanda, el Juez dispondrá lo siguiente:

I.- Que se notifique al Ministerio Público;

II.- Nombrar al incapacitado un tutor interino. Para hacer la designación se preferirá al padre, cónyuge, madre, abuelos o hermanos del incapacitado y si no los hubiere se nombrará persona de reconocida honorabilidad, que además no tenga relación de amistad o comunidad de interés con el denunciante;

III.- Dispondrá que dos peritos médicos, preferentemente alienistas, examinen al incapacitado, y emiten opinión acerca del fundamento de la demanda. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen. Puede el Juez, además, requerirles opinión preliminar a los médicos;

IV.- Dispondrá que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles, y

V.- Que se practique el examen en presencia del Juez, del Ministerio Público y de las personas citadas conforme a la fracción anterior así como del demandante. El Juez interrogará, si es posible a la persona cuya interdicción se pide, y escuchará la opinión de los médicos y demás personas citadas, formulando a éstas las preguntas que considere oportunas. Puede ordenar de oficio las medidas de instrucción útiles a los fines de juicio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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