Artículo 624.- Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública, con citación del Consejo Local de Tutelas y del Ministerio Público, se procederá a examinar el registro a que se refiere el artículo anterior, y el Juez dictará las siguientes medidas:
I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;
II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero que resultare sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela o dinero que proceda de las retenciones de capitales o que se adquiera de cualquier otro modo, se ordenará que si excede de dos mil pesos, se imponga por el tutor en hipoteca calificada bajo su responsabilidad en el plazo de un mes o se ampliará este plazo por tres meses si hubiere algún inconveniente grave para hacer la imposición. También podrá autorizarse la inversión en cédulas, bonos u otros valores que ofrezcan seguridad, a juicio del Juez;
III.- Exigirá que rindan cuentas los tutores, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 756 del Código Civil; (Ver nota 1, al final del Apéndice)
IV.- Obligará a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores o incapacitados, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 704, 705 y 720 del Código Civil y de pagado el tanto por ciento de administración; (Ver nota 1, al final del Apéndice)
V.- Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para la imposición de los sobrantes o capitales que tuvieren los menores o incapacitados;
VI.- Pedirán las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido, y
VII.- Cuidarán de que a los declarados en estado de interdicción se les haga el examen médico anual ordenado por el artículo 611 de este Código.