Artículo 636.- La habilitación para comparecer en juicio que solicite el menor de más de dieciocho años, le será concedida cuando compruebe que los padres o ascendientes que ejerzan la patria potestad están ausentes, se ignora su paradero o se niegan a representarlo, y si además se demuestra que el menor fué demandado o se le sigue un perjuicio grave de no promover el juicio, y comprueba su buena conducta y aptitud para el manejo de sus negocios. 144
La autorización la concederá o denegará el Juez, oyendo al menor y al Ministerio Público en una audiencia en la que recibirá las pruebas que se le presenten. La resolución que se dicte no es apelable.
La autorización otorgada en estos casos quedará sin efecto cuando los padres o tutores se apersonen en el juicio respectivo.