Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 637

TÍTULO TERCERO JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO · CAPÍTULO DUODÉCIMO EMANCIPACIÓN, HABILITACIÓN DE EDAD Y AUTORIZACIONES

Artículo 637.- Las demandas de emancipación procederán en los casos previstos por los artículos 806 y 807 del Código Civil . (Ver nota 1, al final del Apéndice)

La emancipación por matrimonio del menor se produce de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial.

En los demás casos, la demanda de emancipación se tramitará oyendo al menor y a los padres o tutores en una audiencia en la que se recibirán las pruebas que presenten los interesados.

La resolución no es apelable, y hecha la emancipación, no puede ser revocada.

La resolución correspondiente se remitirá al Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva.

Cuando medie autorización expresa del que ejerce la patria potestad o del tutor habilitando de edad al menor de veintiún años y mayor de dieciocho años para ejercer el comercio, la emancipación podrá otorgarse por aquéllos sin la intervención judicial.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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