Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 650

TÍTULO CUARTO JUICIO SOBRE POSESIÓN Y PROPIEDAD · CAPÍTULO PRIMERO DE LOS INTERDICTOS

Artículo 650.- Recibida la demanda de interdicto, el Juez, si lo estima necesario, puede requerir las informaciones previas para acreditar los hechos denunciados y declarará si hay lugar al interdicto, dictando, en su caso, las medidas de urgencia que juzgue adecuadas, las que confirmará o revocará al pronunciar la resolución correspondiente.

Acto continuo, el Juez citará a las partes para que comparezcan a una audiencia, en la que oirá al actor y al demandado, recibirá sus pruebas y dictará en la misma audiencia su resolución.

El Juez tendrá el poder de practicar inspecciones personales o de interrogar testigos aunque no hayan sido ofrecidos por las partes, y puede asistirse de peritos o encomendar a éstos o al secretario o actuario que lleven a cabo comprobaciones especiales.

Sea cual fuere la sentencia que se dicte, contendrá siempre la expresión de que se reservan sus derechos al que los tenga para proponer la demanda de propiedad o plenaria de posesión.

La resolución que se dicte en los interdictos será apelable en el efecto devolutivo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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