Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 651

TÍTULO CUARTO JUICIO SOBRE POSESIÓN Y PROPIEDAD · CAPÍTULO PRIMERO DE LOS INTERDICTOS

Artículo 651.- Para los efectos legales se considerará violencia cualquier acto por el cual una persona usurpa de propia autoridad la cosa o derecho materia del interdicto; y por vías de hecho los actos graves, positivos, y de tal naturaleza que no puedan ejecutarse sin violar la protección que las leyes aseguran a todo individuo que vive en sociedad.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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