Artículo 687.- El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separan un predio de otros u otros, o que habiéndose fijado, haya motivo fundado para creer que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, o porque se hubieren destruido las señales que las marcaban, o bien por que éstas estuvieren colocadas en lugar distinto del primitivo.
Hecho el apeo y deslinde, el Juez decidirá sobre el derecho, y en su caso la obligación que tengan los interesados de cerrar o cercar su propiedad en todo o en parte. 153