Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 701

TÍTULO QUINTO PROVIDENCIAS CAUTELARES · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 701.- Será competente para decretar las providencias cautelares el Juez que lo sea para conocer de la demanda principal. En casos de urgencia también podrá decretarlas el Juez del lugar en que deban efectuarse. En este último caso, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán las actuaciones al Juez competente y los plazos para la presentación de la demanda se aumentarán en el número de días que corresponda por razón de la distancia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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