Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 709

TÍTULO QUINTO PROVIDENCIAS CAUTELARES · CAPÍTULO SEGUNDO ASEGURAMIENTO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Artículo 709.- La providencia de arraigo se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:

I.- El que lo pida deberá otorgar caución para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado;

II.- Si se pide el arraigo como acto prejudicial, deberá acreditarse, a juicio del Juez, la necesidad de la medida y fijarse un plazo que no exceda de cinco días para la presentación de la demanda;

III.- Si se pide al presentar la demanda o durante el juicio, bastará que se otorgue la caución que se refiere la fracción I.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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