Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 711

TÍTULO QUINTO PROVIDENCIAS CAUTELARES · CAPÍTULO TERCERO PROVIDENCIAS QUE ANTICIPEN INTERINAMENTE

Artículo 711.- En casos de urgente necesidad podrán decretarse alimentos provisionales a quien tenga derecho de exigirlos y contra quien deba pagarlos. En este caso debe acreditarse el título en cuya virtud se piden, las posibilidades de quien deba darlos y la urgencia de la medida. Cuando se pidan por razón del parentesco, deberá acreditarse éste. Si se fundan en testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el documento en que consten.

En estos casos podrán seguirse las reglas establecidas en el artículo 521 del Código de Familia para el Estado de Sonora, pero siempre en el entendido de que el porcentaje, cantidad o importe que se fije o conceda como pensión provisional de alimentos, podrá aumentarse o disminuirse de acuerdo al cambio de las circunstancias económicas u otros datos que se alleguen a la consideración del Juez para adecuarla a la realidad, pero siempre buscando lograr que sea asequible para el deudor y suficiente para el acreedor.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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