Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 712

TÍTULO QUINTO PROVIDENCIAS CAUTELARES · CAPÍTULO TERCERO PROVIDENCIAS QUE ANTICIPEN INTERINAMENTE

Artículo 712.- Rendida la justificación a que se refiere el artículo anterior, el juez fijará el porcentaje sobre el sueldo que se conozca del deudor alimentario, o la cantidad o importe, según el caso, en que deban consistir los alimentos, mandando abonarlos en la periodicidad y forma que estime conveniente para asegurar su entrega oportuna.

Si se piden como medida provisional en un juicio de divorcio, se procederá en la forma prevista por el artículo 521 del Código de Familia para el Estado de Sonora.

La providencia se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de caución.

La resolución que niegue los alimentos es recurrible en queja ante el superior. La que los conceda es apelable en el efecto devolutivo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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