Artículo 714.- En los casos de divorcio y de nulidad de matrimonio el Juez separará a los cónyuges, en los términos del artículo 447 del Código Civil y dictará las medidas para que los cónyuges no se molesten ni se causen perjuicios, en sus respectivos bienes o en los de la sociedad legal o conyugal, en su caso. El Juez dictará también las precauciones que la Ley establece respecto de la mujer que quede encinta, aplicándose en lo conducente las reglas de la separación de las personas como acto prejudicial . (Ver nota 1, al final del Apéndice)
Artículo 714
TÍTULO QUINTO PROVIDENCIAS CAUTELARES · CAPÍTULO TERCERO PROVIDENCIAS QUE ANTICIPEN INTERINAMENTE
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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