Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 713

TÍTULO QUINTO PROVIDENCIAS CAUTELARES · CAPÍTULO TERCERO PROVIDENCIAS QUE ANTICIPEN INTERINAMENTE

Artículo 713.- En la providencia no se permitirá ninguna discusión sobre el derecho de percibir los alimentos. Cualquier reclamación sobre este derecho se substanciará en juicio oral distinto y entretanto se seguirá abonando la suma señalada para alimentos. Las cuestiones que se susciten sobre el monto de los alimentos se substanciará en la vía incidental.

SECCIÓN SEGUNDA

SEPARACIÓN

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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