Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 744

TÍTULO SEXTO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA LOS CONCURSOS · CAPÍTULO CUARTO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONCURSO

Artículo 744.- El Síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las operaciones ulteriores o toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente, o que hubiere de iniciarse, incluyendo los juicios hipotecarios. El deudor, en estos juicios, podrá comparecer como coadyuvante.

El Síndico ejecutará personalmente las funciones inherentes a su cargo, a menos que tenga que desempeñarlas fuera del lugar del asiento del Juzgado, en cuyo caso podrá valerse de mandatarios.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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