Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 758

TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 758.- Pueden denunciar un juicio sucesorio:

I.- Los herederos del autor de la sucesión, ya sean testamentarios o legítimos, aunque sólo tengan este carácter como presuntos;

II.- La concubina; 167

III.- Los representantes del Fisco;

IV.- Los acreedores del autor de la sucesión;

V.- El Ministerio Público, y

VI.- Cualquier persona en los casos de herencias vacantes.

El denunciante, excepto en los casos de las fracciones III, V y VI, deberá justificar encontrarse en algunos de los casos previstos en este artículo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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