Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 760

TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 760.- Si el Juez lo estima necesario, de oficio o petición de parte, puede dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión que a consecuencia de la muerte del autor de la herencia queden abandonados o en peligro de que se oculten o dilapiden o se apodere de ellos cualquier extraño. Estas medidas urgentes podrán consistir:

I.- Colocación de sellos y cerrar con llave las puertas correspondientes a las habitaciones del difunto cuyo acceso no sea indispensable para los que queden viviendo en la casa, y en la misma forma colocar sellos en dependencias o cajas fuertes, de seguridad u otros muebles del difunto. Los sellos se levantarán cuando haya albacea o interventor y se practique inventario;

II.- Reunir los papeles del difunto que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;

III.- Ordenar a la Administración de Correos que remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;

IV.- Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley, y

V.- Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse.

Estas medidas podrán decretarse o ejecutarse en cualquier tiempo en que se juzguen necesarias, y se dictarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Civil. (Ver nota 1, al final del Apéndice)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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