Artículo 762.- En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores o incapacitados que no tuvieren representante legítimo, o que entre el menor y éste pueda haber intereses contrarios, dispondrá el Juez que el mismo menor designe un tutor si ha cumplido dieciséis años, y si no los ha cumplido o no hace la designación, el tutor lo nombrará el Juez.
Tan pronto como el Juez tenga conocimiento de la existencia de herederos menores, proveerá al nombramiento del tutor.