Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 785

TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPÍTULO TERCERO DE LOS INTESTADOS

Artículo 785.- Si el Juez encuentra arreglada a derecho la denuncia y ésta se acompaña de los documentos necesarios, dictará auto de radicación en los términos del artículo 759 de este Código. En el auto de radicación se proveerá además lo siguiente:

I.- Mandará notificar la radicación a las personas señaladas como ascendientes, descendientes y cónyuge supérstite o en su defecto parientes colaterales dentro del cuarto grado, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particulares que lo identifiquen y la fecha y el lugar del fallecimiento;

II.- Mandará pedir informes al Archivo de Notarías y al Registro Público de la Propiedad sobre si aparece que el autor de la herencia hubiere otorgado testamento;

III.- Mandará recibir información testimonial supletoria cuando aparezca que sólo existen herederos colaterales o concubina, y

IV.- Citará a los herederos y al Ministerio Público a una junta que se celebrará a los treinta días siguientes para que en ella justifiquen sus derechos a la sucesión legítima los que no lo hubieren hecho antes, se haga la declaratoria de herederos y se designe albacea o interventor en su caso. 173

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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