Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 788

TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPÍTULO TERCERO DE LOS INTESTADOS

Artículo 788.- Los que se crean con derecho a la herencia legítima deben justificar su parentesco o lazo con el autor de la herencia en cualquier tiempo hasta antes de la celebración de la junta de herederos y aun en ésta; pero la información de testigos y demás pruebas que ofrezcan los colaterales y la concubina deben recibirse precisamente antes de la celebración.

Después de celebrada la junta de herederos, los que se presenten posteriormente deduciendo derechos hereditarios serán admitidos hasta antes de la adjudicación si los comprueban y los demás interesados están conformes. En caso contrario, no serán admitidos pero les queda a salvo su derecho para hacerlo valer en juicio ordinario contra los que fueron declarados herederos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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