Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 790

TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPÍTULO TERCERO DE LOS INTESTADOS

Artículo 790.- Las oposiciones que se susciten entre uno o varios aspirantes, antes o en la junta de herederos, serán decididas por el Juez en ésta y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, pero sin que pueda hacerse adjudicación hasta que la apelación esté decidida.

Las impugnaciones que se presenten después se tramitarán en juicio sumario en el que el Ministerio Público tendrá intervención.

Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, pudiendo los que hagan causa común formular sus pretensiones y defensas en un mismo escrito y bajo representante común.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.