Artículo 817.- Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:
I.- Los herederos que tengan libre disposición de sus bienes, tan pronto como hayan sido aprobados los inventarios, si no hubiere inconveniente fiscal para ello;
II.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta.
III.- El cesionario de una herencia o el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia del remate y no haya otros bienes con qué hacer el pago. 181
IV.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado, o no pueda cumplirse ya sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador o abogado partidor, en su caso, proveerá el aseguramiento del derecho pendiente, y
V.- Los sucesores del heredero que muera antes de la partición.