Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 817

TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA

Artículo 817.- Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:

I.- Los herederos que tengan libre disposición de sus bienes, tan pronto como hayan sido aprobados los inventarios, si no hubiere inconveniente fiscal para ello;

II.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta.

III.- El cesionario de una herencia o el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia del remate y no haya otros bienes con qué hacer el pago. 181

IV.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado, o no pueda cumplirse ya sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador o abogado partidor, en su caso, proveerá el aseguramiento del derecho pendiente, y

V.- Los sucesores del heredero que muera antes de la partición.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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