Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 818

TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA

Artículo 818.- Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro del quinto día de aprobado el inventario, la elección de un contador o abogado con título debidamente registrado, para que la efectúe. El juez convocará a los herederos a junta, dentro de los tres días siguientes, para que se haga en su presencia la elección. Si no hubiere mayoría, el juez nombrará partidor, eligiéndolo entre los propuestos.

El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal. El Juez pondrá a disposición del partidor los autos, y bajo inventario los papeles y documentos relativos al caudal hereditario, para que proceda a la partición, señalándole un término que nunca excederá de treinta días, para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo, y multa de hasta de cincuenta Unidades de Medida de Actualización el día en que se aplique la sanción, atendiendo a la cuantía del caudal hereditario.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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