Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 841

TÍTULO OCTAVO JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 841.- Recibida la demanda, el juez o el notario público la examinará, y si se hubiere ofrecido información, mandará recibirla, señalando la fecha de la diligencia. Se admitirán cualquiera (sic) documentos que se presentaren e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra formalidad; pero para la información de testigos, inspecciones oculares o recepción de otras pruebas, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas a estas pruebas, en cuanto fuere posible. Aun cuando no se hubiere ofrecido información, se podrá disponer que el peticionario justifique previamente los hechos en los cuales funda su petición si el juez o el notario lo estiman necesario.

Para la recepción de pruebas se citará al Ministerio Público cuando tuviere intervención y a la persona cuya audiencia fuere necesaria. Si no asistieren se llevará adelante la diligencia, confiriéndose vista al Ministerio Público después de practicada la prueba.

Tratándose de diligencias promovidas ante notario público, las notificaciones al Ministerio Publico, se harán por conducto del Agente del Ministerio Público, adscrito al Juzgado de Primera Instancia en turno.

Si la intervención judicial o notarial no consiste en recibir información sino en practicar algún otro acto, el juez o el notario público, en su caso, decidirá y mandará practicar lo procedente, procurando que no se lesionen derechos de terceros.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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