Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 843

TÍTULO OCTAVO JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 843.- Si mediare oposición del Ministerio Público, se substanciará en la forma establecida para los incidentes.

En caso de oposición de un tercero que justifique ser parte legítima, el juez o el notario público examinará en forma preliminar la procedencia de la misma.

Si advierte que plantea una cuestión de importancia que obste a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, sobreseerán los procedimientos disponiendo que los interesados promuevan el juicio contradictorio que corresponda. 187

Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés por ello, el juez o el notario público lo desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando su derecho al opositor.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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