Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 844

TÍTULO OCTAVO JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 844.- Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en el efecto suspensivo si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias; y sólo en el efecto devolutivo cuando el recurrente hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el Juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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