Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 850

TÍTULO OCTAVO JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS INFORMACIONES AD PERPÉTUAM

Artículo 850.- La declaración de los testigos se recibirá conforme a las reglas de la prueba testimonial, establecidas en este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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