Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 865

TÍTULO NOVENO DEL JUICIO ARBITRAL · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 865.- Cuando hay árbitro único, las partes son libre de nombrarle un secretario, y si dentro del tercer día, contado a partir de aquel en que se deba actuar, no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará, y a costa de los mismos interesados desempeñará sus funciones.

Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán al que funja como Secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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