Artículo 865.- Cuando hay árbitro único, las partes son libre de nombrarle un secretario, y si dentro del tercer día, contado a partir de aquel en que se deba actuar, no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará, y a costa de los mismos interesados desempeñará sus funciones.
Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán al que funja como Secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.