Artículo 867.- Los árbitros son recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces. El designado en el compromiso o de común acuerdo de las partes, no puede ser recusado.
La recusación con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiere sido designado por el Juez, no da fin al compromiso, y siempre que haya de reemplazarse, se suspenderán los términos el tiempo que se necesite para hacer el nuevo nombramiento.
De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el Juez ordinario conforme a las leyes y sin ulterior recurso.