Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 880

TÍTULO DÉCIMO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA · CAPÍTULO PRIMERO DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO

Artículo 880.- Cuando lo pidan las partes o el Juez lo estime necesario, se citará a peritos, testigos y en general terceros, por correo, telégrafo, y aun por teléfono, cerciorándose el secretario previamente de la exactitud de la dirección o teléfono de la persona citada. La petición de las partes debe hacerse antes de la audiencia, y la citación se hará inmediatamente que se pida.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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