Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 889

TÍTULO DÉCIMO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA · CAPÍTULO SEGUNDO DEL JUICIO

Artículo 889.- La revisión deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia o de la fecha en que deba surtir sus efectos. Interpuesto el 196 recurso, el Juez remitirá desde luego los autos al de Primera Instancia del Partido y éste, dentro de los tres días siguientes al en que reciba el expediente resolverá si fué interpuesto en tiempo o fuera de éste el recurso.

En el primer caso, dentro del mismo término revisará de oficio los autos, y si encuentra que no hubo violación sustancial del procedimiento que hubiere dejado sin defensa al recurrente, así lo declarará y devolverá los autos al inferior para que ejecute el fallo. Si encontrare alguna violación, dispondrá se devuelva el expediente para que el inferior reponga el procedimiento desde el punto en que se hubiere cometido.

En el segundo caso, cuando encuentre que no ha procedido la revisión por haberse interpuesto el recurso extemporáneamente, también dentro de los tres días así lo declarará y devolverá los autos para la ejecución.

Contra las resoluciones que se pronuncien por el Juez de Primera Instancia, en los casos del artículo anterior, no se dará recurso alguno.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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