Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 899

TÍTULO DÉCIMO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA · CAPÍTULO TERCERO EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

Artículo 899.- Si la sentencia condena a hacer, el Juez señalará al que fué condenado un plazo prudente para el cumplimiento y se estará, en todo, a lo dispuesto con carácter general para casos análogos en este Código.

Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato o la celebración de un acto jurídico, el Juez lo ejecutará en rebeldía del condenado. 198

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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