Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 907

TÍTULO DÉCIMO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA · CAPÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES

Artículo 907.- Ante los jueces locales y menores no será necesaria la intervención de abogados, ni se exigirá ritualidad alguna ni forma determinada en las promociones o alegaciones que hagan, seleccionándose cualquiera que sea adecuada para lograr su finalidad. 199

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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