Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 913

TÍTULO DÉCIMO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA · CAPÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES

Artículo 913.- De la recusación de un Juez local o menor conocerá el Juez de Primera Instancia del Partido respectivo; si se declara probada la causa de recusación o si el Juez se excusa por estar impedido para conocer del negocio, entrarán en funciones, por su orden, las personas a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Si los jueces impedidos no se excusaren, a pedimento de parte el superior impondrá corrección disciplinaría y hará la anotación en el expediente del funcionario.

Las recusaciones de los secretarios de los juzgados se substanciarán en la forma prevenida en la fracción III del artículo 134.

Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante la sanción de multa que establece la fracción VIII del mismo artículo anteriormente citado. 200

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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