Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 134

TÍTULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO OCTAVO DE LA RECUSACIÓN

Artículo 134.- Para sustanciar y decidir las recusaciones, se observarán las siguientes reglas:

I.- Toda recusación se interpondrá ante el Juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funda;

II.- Los jueces y tribunales desecharán de plano toda recusación: a) Cuando no estuviere propuesta en tiempo. b) Cuando no se funde en alguna de la causas a que se refiere el artículo 126, y c) Cuando se interponga en negocios en que no puede tener lugar.

III.- De la recusación de un magistrado conocerá el Supremo Tribunal; de la de un Juez conocerá la sala respectiva. Las recusaciones de los secretarios y actuarios del Supremo Tribunal, de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados Locales o Menores, se substanciarán ante las salas o jueces con quienes actúen;

IV.- De la recusación de un magistrado del Tribunal pleno conocerá dicho tribunal sin la concurrencia del recusado, el que para tal efecto será reemplazado por el magistrado suplente de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y con su Reglamento respectivo;

V.- La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramitará en forma de incidente;

VI.- En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código; 26

VII.- Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para este solo efecto;

VIII.- Si se declarara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa hasta por cinco Unidades de Medida y Actualización el día en que se aplique la sanción, si el recusado fuere un Juez Local o Menor; de cinco a veinticinco Unidades de Medida y Actualización, si fuere un Juez Civil o de lo Familiar; y de veinticinco a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, si fuere un Magistrado. No se dará curso a ninguna recusación si no exhibe el recusante al interponerla, el recibo de depósito por el máximo de la multa.

IX.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al Juzgado de su origen, con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, los remita al Juez que corresponda. En el tribunal queda el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, y

X.- Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos, con testimonio de la resolución, al Juzgado de su origen, para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuere un magistrado, continuará conociendo del negocio la misma sala.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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