Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 133

TÍTULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO OCTAVO DE LA RECUSACIÓN

Artículo 133.- Entretanto se califica o decide la recusación, se suspenderán las actuaciones del tribunal o del Juez, excepto en lo que se refiera a providencias cautelares o diligencias de ejecución.

Declarada procedente la recusación, el funcionario a que se refiera quedará definitivamente separado del negocio.

Una vez interpuesta, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo ni variar la causa en que la funde. Si se declara improcedente, el que haya formulado no podrá repetirla, aunque proteste que la causa es distinta y que no ha tenido conocimiento anterior de ella. Cuando hubiere variación en el personal, podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, Juez o secretario.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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