Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 132

TÍTULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO OCTAVO DE LA RECUSACIÓN

Artículo 132.- Las recusaciones pueden interponerse en el juicio desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia definitiva, o en su caso, al dar principio la audiencia en que ha de resolverse.

No se admitirá ni dará trámite a ninguna recusación una vez empezada una audiencia o diligencia, sino hasta que concluya ésta.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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