Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 136

TÍTULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO NOVENO RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES

Artículo 136.- No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que quede terminado por sentencia o auto firme el juicio en que se suponga causado el agravio.

La demanda de responsabilidad debe presentarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al juicio. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción. El hecho de que esté pendiente algún recurso en contra de la sentencia no suspende el término de que habla este artículo.

No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil en contra de un funcionario judicial, el que no haya utilizado en tiempo los recursos legales ordinarios contra la resolución en que se suponga causado el agravio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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