Artículo 97.- Para la prórroga de la competencia se observará lo siguiente:
I.- Las partes pueden desistirse de la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de la territorial;
II.- Es Juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trata de fuero renunciable;
III.- Ni por sumisión expresa ni tácita se puede prorrogar la competencia sino a Juez que la tenga del mismo género de la que se prorroga, salvo en el caso de prórroga de grado;
IV.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y expresamente el fuero que la ley les concede y designen al Juez a quien se someten;
V.- Se entenderán por sometidos tácitamente: a) El demandante, por el hecho de ocurrir al Juez interponiendo su demanda. b) El demandado por contestar la demanda o por reconvenir al actor, sin provocar la incompetencia. c) El que habiendo promovido una competencia se desista de ella, y d) El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniera al juicio.