ARTÍCULO 104.- Dirección de las audiencias.
Las audiencias serán presididas por el juzgador, quien podrá disponer lo que fuere necesario para que se desarrollen en forma ordenada y expedita; dirigirá el debate y señalará los puntos a que deba circunscribirse, pudiendo suspenderlo o declararlo cerrado cuando prudentemente lo estime oportuno. Las audiencias serán públicas, exceptuándose las que se refieran a juicios de divorcio, nulidad de matrimonio y los demás en que, a criterio del tribunal, resulte pertinente el secreto.