ARTÍCULO 170.- Consignación y depósito por conducto de Notario público.
La consignación y el depósito de que tratan los artículos anteriores, podrán hacerse por conducto de Notario público. En este caso, la designación de depositario será hecha bajo la responsabilidad del deudor.
El Notario se limitará a hacer el ofrecimiento y expedir al deudor la certificación respectiva. La substanciación de oposiciones del acreedor y declaración de liberación deberá hacerse por el juzgador competente.